Aunque últimamente no llevo ya asuntos penales, me comenta una compañera que a un cliente suyo le han citado a declarar como imputado por un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, por haber incumplido una obligación de hacer impuesta por una sentencia del orden civil.
Ciertamente me ha sorprendido mucho que el incumplimiento de lo dispuesto en una sentencia civil pueda ser un delito, porque inmediatamente se me ocurren mil supuestos de incumplimiento con los que tengo que lidiar en la práctica habitual de los tediosos procesos de ejecución. Así pues me he cogido la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Penal, y revisando jurisprudencia y comentarios varios, he intentado sacar algunas conclusiones al respecto.
Por una parte, en el Código Penal la desobediencia grave está tipificada en el artículo 556, siendo según jurisprudencia unánime necesarios los siguientes requisitos :
- La existencia de un mandato expreso, concreto, claro y terminante que imponga al particular una conducta activa o pasiva.
- Emanada de la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus cargos, revistiendo las formalidades legales y notificada de forma que el obligado haya tomado conocimiento de su contenido.
- Negativa u oposición por el destinatario de la orden que desatiende y no cumple la orden para lo que basta la mera conducta pasiva a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, lo que marcaría la diferencia con la resistencia, ya que en esta se incumple la orden o mandato, recurriendo al uso de fuerza o ejerciendo oposición corporal.
Entre ejemplos de condenas penales por desobediencia, en concreto a la autoridad judicial, he encontrado los siguientes, que cito de forma resumida:
- a publicación en un diario de fotogramas extraídos de un vídeo pese al requerimiento judicial contrario (TS 10-12-04, EDJ 234874);
- hacer caso omiso a las múltiples órdenes de paralización de unas obras de transformación de finca (TS 7-2-12, EDJ 16694);
- la venta de un producto para adelgazar a pesar de la orden judicial expresa de cesar en la misma (TS 11-10-04, EDJ 159759);
- el incumplimiento de medidas judiciales sobre guarda y custodia y régimen de visitas (TS 1-12-03, EDJ 186738)
Como se comprueba, todas ellas son conductas contrarias a una orden de no hacer. Lo que precisamente concuerda con lo que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las referencias a la desobediencia judicial en la LEC están todas ellas en relación a las sentencias con condena no dineraria, excluyendo claramente su aplicación en los casos de condena al pago de una cantidad. En este sentido quedarían fuera todos los supuestos de impago, restringiendo mucho los supuestos posibles.
El artículo 699 de la LEC que abre la regulación de la ejecución no dineraria, ya prevé la posibilidad de que “en el requerimiento, el Tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias”. No dice en que pueden consistir los apremios personales, pero sí queda claro que deben constar expresamente en el requerimiento al ejecutado.
La LEC distingue dentro de la ejecución no dineraria distintos tipos de condena. En el primer tipo, la condena a entregar una cosa concreta es donde aparece la primera referencia al delito de desobediencia. El artículo 701.2 de la LEC dice: “Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el Secretario judicial interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra”. Curiosamente el delito es por no atender a un requerimiento de dar información, no por el hecho de incumplir lo mandado en la sentencia.
Además están las condenas de hacer, no personalísimo o personalísimo. Como se puede comprobar en los artículos 705 a 709 de la LEC, para ninguna de ellas se prevé el apercibimiento de incurrir en desobediencia. Parece evidente para el caso de las condena de hacer no personalísimo, ya que están previstos modos sustitutorios de ejecución; más discutible parece en el caso de las condenas de hacer personalísimo, que aunque prevé un sistema de multas, parece que en el fondo respeta la libertad del ejecutado a incumplir la sentencia.
Sí encontramos por fin una referencia a la desobediencia en la ejecución de las obligaciones de no hacer, en el artículo 710.1 de la LEC: Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Como se puede ver, en realidad sólo en aquellos casos en los que no existe mecanismo sustitutorio de la voluntad del ejecutado es cuando se utiliza, como último remedio, la “amenaza” del delito, para precisamente doblegar su voluntad contraria. Pero cuando hay alguna otra forma de prescindir de la voluntad contraria del ejecutado, la LEC siempre utiliza un desvío, sin tomar el atajo directo del apremio personal. Así por ejemplo en la ejecución de entrega de cosa determinada, permitiendo el auxilio de la fuerza pública para el acceso a lugar cerrado donde se encuentre ésta (artículo 701.1 de la LEC), o bien por la compensación pecuniaria cuando resulte imposible la entrega (701.3). En cuanto a las condenas de hacer se prevé desde la ejecución por tercero al resarcimiento de daños y perjuicios (706.1); en las condenas de hacer personalísimo se prefieren las multas, pero incluso cuando éstas no son efectivas para lograr el cumplimiento, se prefiere la satisfacción pecuniaria (709.3). Como decía más arriba, queda la impresión de que el legislador ha querido respetar en última instancia la voluntad del ejecutado rebelde, al que en la práctica no se le puede obligar a hacer lo que no quiere, mas que de forma indirecta.
Por tanto, sólo en casos tasados la LEC prevé el delito de desobediencia, fundamentalmente en obligación de conductas de no hacer, y siempre no en cuanto al primer incumplimiento, sino cuando hay un incumpliiento reiterado, y una vez se haya hecho apercibimiento expreso de incurrir en el delito. Como conclusión, la respuesta a la pregunta del título de esta entrada, será no con carácter general, salvo casos muy concretos y cumpliendo los apercibimientos exigidos para ello.
Finalmente, cito la siguiente sentencia por ser bastante clarificadora y resume muy bien lo que he intentado decir.
SAP Baleares de 3 enero 2005 sec. 1ª, nº 5/2005, rec. 248/2004 (EDJ 2005/331181):
A mayor abundamiento, tampoco puede admitirse en el caso analizado que estemos ante una supuesta desobediencia a una sentencia civil con efectos penalmente relevantes. Como deriva del artículo 1 del Código Penal (principio de intervención mínima) no son conductas punibles las que pueden ser enmendadas y disponen de solución jurídica eficaz por otras vías específicamente reguladas en sus propias leyes, cual es el caso que nos ocupa. El incumplimiento de una sentencia civil es corregible mediante su ejecución forzosa, regulada en los artículos 517 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Ley Rituaria establece poderosos sistemas de cumplimiento forzoso de las resoluciones civiles para supuestos como el que nos ocupa, entre los que se encuentran la ejecución subsidiaria a costa del condenado para las condenas de hacer no personalísimas (artículo 706) y la imposición de multas coercitivas en caso de inobservancia de la condena de no hacer (artículo 710).