Exigencia de depósito para recurrir ante el Letrado de la Administración de Justicia

El mismo Secretario judicial (ahora Letrado) al que me refería en el post sobre el requerimiento de la presencia del procurador en el apud acta, la ha vuelto a hacer, demostrando un soberbio desprecio por la ley (o seré yo que estoy equivocado). 

En este caso ha sido la exigencia del depósito de 25 euros para admitir a trámite un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación. Como no hicimos el depósito al interponer el recurso, dictó otra diligencia requiriendo la subsanación en el plazo de dos días. Coherentemente, para recurrir esta segunda resolución también exigía el mismo depósito. 

Lógicamente no nos ha quedado más remedio que consignar los 25 euros, si bien en el mismo escrito de subsanación no me he privado de decir lo siguiente por medio de otrosí:

 “que siendo improcedente por carecer de base legal la exigencia de este depósito, solicito que sin más dilación, y con independencia del resultado del recurso de reposición, se proceda a la devolución a esta parte del depósito efectuado. Me remito por su claridad a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, que contempla la obligación de dicho depósito exclusivamente para el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial, excluyendo el recurso de reposición ante el mismo.”

¿Qué me ha contestado? Nada. Que tiene por subsanado el defecto y que admite a trámite el recurso de reposición. Respecto al otrosí ni una palabra. Puedo recurrir esta nueva diligencia de ordenación, pero claro, consignando otros 25 euros. La pescadilla que se muerde la cola.

Sinceramente espero que se estime el recurso (se trata de un error sin más importancia en la tramitación del procedimiento), y nos devuelvan sin más problema el dinero. Pero en caso de no estimarse, cuando se declare perdido el depósito me parece que me va a tocar entretenerme un rato con más recursos, a ver dónde acabamos (y claro consignando otros 25 euros)…

Lo siento por tantos Secretarios (ahora Letrados) que son competentes, pero es que últimamente algunos de sus compañeros no paran de demostrar que de leyes procesales poco o casi nada. Una pena.

Por cierto, más argumentos en contra de esta exigencia en la Encuesta Jurídica de Sepin del mes de noviembre 2013 (SP/DOCT/17987), en la que la totalidad de los encuestados (jueces, magistrados y un Secretario Judicial) señala que no se debe exigir el depósito en el recurso de reposición frente a las resoluciones del Secretario

¿Derogada la separación (y el divorcio) contenciosa?

El título de esta entrada puede ser un poco provocador, pero mayor fue la sorpresa que tuve yo al leer detenidamente cómo había quedado este artículo 81 del Código Civil con la última reforma hecha por la Ley 15/2015. Me refiero al inciso: “cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores”.

Tal y como queda la actual regulación de la separación (y por extensión la del divorcio por la remisión del artículo 86 del Código Civil), para poder separarse sin mediar mutuo acuerdo, es precisa la existencia de esos hijos menores o incapacitados. El artículo 81 en su supuesto 2º contempla la separación contenciosa, pero dado el primer párrafo del mismo artículo, sólo cuando se cumpla dicha condición.

El artículo siguiente, el 82, es el que ha quedado para regular los demás casos, en los que no hay menores no emancipados o incapacitados, el problema es que este artículo se refiere sólo a la vía del mutuo acuerdo, sea ante el Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia) o ante el Notario. Es evidente que no puede ser una separación contenciosa la que se tramite antes estos profesionales. Así pues, que nos hemos quedado sin vía para plantear la separación (y el divorcio) contencioso cuando no hay hijos menores de edad o incapacitados.

¿Y es frecuente? Pues es curioso, pero en los tres últimos meses he presentado dos demandas de separación de matrimonios ya mayores, con hijos mayores de edad, en las que por distintas razones ha sido imposible un mutuo acuerdo. ¿Y qué ha pasado? Pues todavía no lo sé, porque ninguna ha sido todavía admitida a trámite o devuelta en su caso. Tengo curiosidad, aunque supongo que serán admitidas sin más consideración, como si no existiera el actual artículo 81. Mi duda es qué pasará si la parte demandada recurre esa admisión, ahí quiero ver al Juez que le toque resolviendo el recurso de revisión.

Y lo mejor de todo esto es que hasta ahora no me había dado ni cuenta, ni en ningún sitio he leído nada al respecto. Una reforma de este calado en la que no sólo no ha caído el legislador (estoy seguro) sino tampoco la mayoría de los profesionales de la Justicia. Con lo polémica que fue la aprobación del divorcio en 1981, y su derogación pasa sin pena ni gloria…